miércoles, 21 de agosto de 2013

COLUSIÓN - CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS


COLUSION

Colusión es “convenio o contrato hecho entre dos o más personas en forma clandestina, con el objeto de defraudar o perjudicar a alguien”.

Se trata aquí de un sinónimo del término concertación y consiste en ponerse de acuerdo subrepticiamente con los interesados en lo que la ley no permita. Esta concertación es en principio licita, pues esa es precisamente a función del funcionario: debe iniciar tratativas y llegar a acuerdos con los privados contratantes. Pero al hacerlo debe defender los intereses de la administración pública. Por eso para ser indebida y penalmente relevante, esta “colusión” debe contener el elemento de fraude. [1]

I.- ANTECEDENTES

El delito que aquí etiquetamos como de colusión y que en otras legislaciones recibe las denominaciones de “negociaciones incompatibles”, “fraude a la administración pública”, “celebración indebida de contratos” o “fraude contra el Estado”, tiene su antecedente más reciente en el artículo 344 del Código Penal derogado de 1924.

El original artículo 384º del Código Penal de 1991 fue modificado en su contenido por la Ley Nº 29703 del 10 junio  de 2011, la misma que luego de una fuerte presión pública fue derogada en parte. Ahora el delito de colusión ha sido finalmente modificado por la Ley Nº 29758 del 21 de julio de 2011. Desde la modificación, podemos hablar de colusión simple y colusión agravada. [2]

II.- TIPO PENAL

El contenido del tipo penal según el artículo 384° del código Penales el siguiente:

“El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

Luego de la modificación podemos agregar que desde el plano político-criminal, el legislador ha dividido las conductas de colusión.

Si la concertación es descubierta antes que se defraude patrimonialmente al Estado, estaremos ante una colusión consumada, pero por voluntad del legislador será simple; en cambio, si la concertación es descubierta, luego que se causa perjuicio patrimonial efectivo al estado, estaremos ante una colusión consumada, pero por voluntad del legislador será agravada.

También hay que tener en cuenta que la colusión simple tiene como verbo rector al término "concertar", en cambio, la colusión agravada tiene como verbo rector al término "defraudare". Aspectos que sin duda deben tomarse en cuenta para analizar dogmáticamente cada una de estas figuras delictivas creadas por la Ley Nº 29758.

III.- TIPICIDAD OBJETIVIDAD:

En cuanto a la tipicidad objetiva del delito de colusión, según lo dispuesto por el artículo 384° del Código Penal Peruano, puede afirmarse que son tres los elementos conformadores de este tipo: El acuerdo colusorio (el cual a consideración de un sector de la doctrina debe además ser clandestino) entre dos o más personas para lograr un fin ilícito, la defraudación a un tercero, en este caso al Estado; y finalmente la ejecución a través de las diversas formas contractuales, para lo cual se utiliza el cargo o comisión especial.[3]

Un elemento que se encuentra de modo explícito en la norma penal es el referido al “acuerdo colusorio”, que constituye además el elemento básico y esencial para la verificación de este tipo penal, pues de nada serviría la comprobación de la defraudación al Estado, si es que antes no se ha verificado que esta defraudación es consecuencia de la existencia de un acuerdo colusorio ilegal.

Para poder considerar defraudatoria la actuación de un funcionario público en la celebración o ejecución de un contrato con un particular, resulta necesario que acuerde con el particular la imposición de condiciones contractuales menos ventajosas para el Estado de las que se podría haber alcanzado en ese momento mediante una labor de negociación, estas condiciones podrían ser por ejemplo: elevar el precio de la contraprestación privada, aceptar bienes de menor calidad, omitir el cobro de penalidades, pactar y cobrar comisiones ilegales para la adjudicación de la buena pro.

3.1.- Colusión Simple. Se realiza esta conducta cuando el agente (sujeto activo) siempre en su condición y razón del cargo de funcionario o servidor público, al intervenir directa o indirectamente, en cualquier etapade las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, concierta con los interesados para defraudar al Estado.

El tipo penal mismo dice que ese "fraude" debe consistir en la concertación ilegal misma, es decir, en la concertación con la posibilidad de perjudicar económicamente a la administración pública, siendo un delito de peligro (en relación con el perjuicio patrimonial efectivo) y de mera actividad donde no es posible la tentativa, pues antes de la "concertación" no habría aparentemente nada; que el delito se consuma con la simple "colusión" o sea con el acto de concertación, sin necesidad de que la administración pública sufra un efectivo perjuicio patrimonial, ni que se verifique materialmente la obtención de ventaja del funcionario.

3.2.- Colusión Agravada. El hecho punible que se configura cuando el agente siempre en su condición y razón del cargo de funcionario o servidor público, al intervenir directa o indirectamente, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado, mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado, esto es, causare perjuicio efectivo al patrimonio estatal

“El término “perjudicare” debe entenderse como la exigencia de un perjuicio patrimonial al Estado, perjuicio real que supera a una presunción de potencialidad – como en el caso del término “defraudar” en el tipo de colusión simple-. Para fines de tipicidad no es relevante que el agente haya tenido no un provecho patrimonial, este provecho será tomado en cuenta para la individualización de la pena”.[4]

Otro de los elementos típicos del delito de colusión desleal, conforme se desprende de la norma penal es la defraudación, término que tiene muy diversas y singulares interpretaciones, por lo que en principio conviene determinar cuál es el verdadero significado de la expresión defraudar.

Un primer significado que tiene el término “defraudar” es el que le atribuye la Real Academia Española la que lo define como “el privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho”46, así también puede entenderse como el “frustrar, desvanecer la confianza o la esperanza que se ponía en alguien o en algo”.

 

 

a) DEFRAUDAR de la colusión simple

Defraudar, estafar o timar al Estado significa el quebrantamiento del rol especial asumido por el agente y la violación del principio de confianza depositado, con el consiguiente engaño al interés público, al comportarse el sujeto activo en su beneficio, asumiendo roles incompatibles y contrarios a las expectativas e intereses patrimoniales del Estado.

El agente en su accionar colusorio busca ocasionar un perjuicio real o potencial al patrimonio del Estado u organismo estatal que ha negociado con los terceros interesados. La conducta del agente de infringir sus deberes funcionales está dirigida a defraudar patrimonialmente al Estado. Para configurarse el delito de colusión simple, no es necesario que realmente con la conducta fraudulenta se ocasione perjuicio real al patrimonio del Estado. Basta verificar que la conducta colusoria tenía como finalidad defraudar el patrimonio del Estado.

b) DEFRAUDAR de la colusión agravada

Aun  cuando pareciera lo mismo “defraudar” y “defraudare” es totalmente diferente.

El término “defraudare” viene a constituir el verbo rector de la colusión agravada. Defraudare o timar al Estado significa engaño al interés público y, como consecuencia de ello, un efectivo perjuicio patrimonial al erario público. El agente publico actúa asumiendo roles incompatibles y contrarios a las expectativas e intereses patrimoniales del Estado y como efecto inmediato los perjudica. Aquí, para efectos de tipicidad es irrelevante si finalmente el agente obtiene provecho patrimonial. Este aspecto solo tendrá repercusión al momento de individualizar la pena que le corresponde al agente público corrupto.

La colusión agravada se perfecciona cuando el agente por medio de concertación con los terceros interesados defrauda el patrimonio del Estado. En este hecho punible, se configura con la propia defraudación que se produce al patrimonio del Estado, luego de la concertación. En cambio, como ya hemos indicado la colusión simple se configura con la simple concertación con los interesados con la finalidad de perjudicar el patrimonio público. En la agravada, se exige efectivo perjuicio al patrimonio de Estado, en tanto que en la colusión simple, solo se exige la sola concertación  con aquella finalidad. Esa es la diferencia entre ambas figuras delictivas.

c) Por razón del cargo

otro elemento importante del delito en hermenéutica jurídica (agravado como simple) lo constituye la siguiente circunstancia: El agente que realiza los actos de concertación y defraudatorios en perjuicio patrimonial del Estado tiene que actuar en razón de su cargo, es decir, el agente debe actuar directa o indirectamente (por intermedio de otra u otras personas) en el desarrollo de las atribuciones propias de su cargo establecidas ya sea en la ley, reglamentos o directivas de la empresa u organismo estatal. El agente aprovecha en su beneficio personal de las atribuciones que el estado u organismo estatal le ha confiado para que lo represente en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado. Ello significa que un hecho concreto, el funcionario o servidor público no estaba facultado o, mejor, no estaba dentro de sus funciones participa en representación del Estado, en concesiones por ejemplo, el delito en análisis no se configura.

d) Concertar con los interesados

El siguiente elemento de la compleja estructura típica del delito de colusión lo representa el hecho que el agente, en abuso de su cargo, se pone de acuerdo, pacta, conviene o arregla con los interesados para o con la finalidad de defraudar al Estado u organismo estatal que representa.

La concertación implica ponerse de acuerdo con los interesados, en un marco subprepticio y no permitido por la ley, lo que determina un alejamiento del agente respecto a la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informa la actuación administrativa.

Para poder considerar defraudatoria la actuación de un funcionario o servidor público en la celebración o ejecución de un contratocon la particular, resulta necesario que acuerde con el particular la imposición de condiciones contractuales menos ventajosas para el estado de la que se podrían haber alcanzado en ese momento mediante una labor de negociación. La determinación del carácter desventajoso de las condiciones contractualesno puede hacerse desligada del concreto momento de la negociación así como de la posición contractual del Estado.

La concentración del agente público con los interesados implica un amplio margen de pactos ilícitos, componendas o arreglos en perjuicio evidente de los intereses estatales en juego. Se puede concretar mediante diversas modalidades confabulatoria, para presentar por ejemplo, precios simulados- sobrevaluados o subevaluados-, admitir calidades inferiores a las requeribles, o deriva directamente de las operaciones ventajosas o intereses particulares o para todo fines. El término interesados, sin duda, se refiere a los particulares o personas jurídicas o naturales que negocian con el Estado. Por medio de ellas el estado adquiere bienes, servicios y realizan obras en beneficio de los administrados.

e) Instrumentos del delito: (modalidades contractuales)

El agente con la finalidad de defraudar al estado en el desempeño de un cargo en la que actúa, acuerda o pacta con los interesados obtener algún beneficio en perjuicio del Estado en su participación en cualquier etapa de las adquisiciones o contrataciones publica de bienes, obras o servicios, concesión o cualquier operación a cargo del Estado. Comprende desde la generación de la necesidad, el requerimiento, la presentación de propuestas, la evaluación, la adjudicación, la firma de contrato, la ejecución y liquidación del mismo.

Engloba en consecuencia de la celebración de actos jurídicos como son contratos, suministros, licitaciones, y concursos de precios, subastas u otras operaciones semejantes que realiza el estado para cumplir sus objetivos y fines propuestos.

El ilícito previsto en el artículo 384° del código Penal, exige que el funcionario o servidor público a cargo de las adquisiciones, concierte con las empresas proveedoras, con la finalidad de favorecerlos indebidamente con el otorgamiento irregular de retraso de provisión en detrimento del patrimonio estatal.

Se refiere a actos jurídicos en los cuales el Estado es parte entre ellos tenemos a los contratos, los mismos que son acuerdos escritos que celebran el Estado con los particulares para la ejecución de obras, provisiones de bienes, prestación de servicios, etc.

Suministros son acuerdos a que llega el organismo estatal para los particulares para que estos se encarguen de proporcionarle prestaciones de bienes y/o servicios.

En este contrato, el particular, mediante una remuneración pagada por la administración, se encarga de proporcionar prestaciones mobiliarias, así por ejemplo, combustibles para vehículos del Estado, alimentos para un regimiento, armas, ropas, mercaderías, u otras.

 

En lo tanto que licitaciones, representa un procedimiento legal y técnico que permite a la administración pública conocer quiénes pueden, en mejores condiciones de idoneidad o conveniencia prestar servicios públicos o realizar obras.

Concurso de precios, en tanto, es el procedimiento por el cual el postor presenta su propuesta para ejecutar una obra pública previa invitación cursada por la entidad estatal que convoca al concurso.

La utilidad de las licitaciones reside en que permite elegir al proveedor particular que ofrece las condiciones económicas más ventajosas, prescindiendo de consideraciones de otra naturaleza; la licitación se realiza atendiendo a las condiciones incluidas en las bases publicadas por el organismo licitante y con sujeción a dos principios fundamentales, elprincipio de publicidad, que debe mantenerse en toda la convocatoria, y el principio de solemnidad del acto de licitación88; de este modo la administración pública invita a los interesados a que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, planteen sus propuestas, de las cuales se elegirá la más favorable.

Se señala asimismo que a través de la licitación pública, se protege el interés público, esto en razón a que la licitación es un procedimiento complejo que permite evaluar la mejor propuesta en beneficio del Estado. Así la licitación como procedimiento complejo supone además una serie de actos sucesivos: autorización, publicación de pliego de condiciones y convocatoria, prestación de propuestas, garantías, apertura de propuestas, otorgamiento de la buena pro, adjudicación y aprobación.

En cambio, subastas son actos de ventaja pública de bienes al mejor postor, puede hacerse judicial o administrativamente.

El tipo penal deja abierta la posibilidad que otra operación semejante a las anteriores en la cual el estado u organismo estatal sea parte, se constituya un objeto del delito de colusión. Pero estas operaciones deberán enmarcarse necesariamente en los otros procesos de selección y contratación publica para las adquisiciones de bienes, obras o servicios del Estado. Podrán incluirse, por ejemplo, otros procesos de selección no mencionados expresamente en el tipo penal, como sería el caso de la adjudicación directa o a la adjudicación de menor cuantía. No puede aplicarse este delito a cualquier tipo de operación económica que realice el Estado a través de sus funcionarios, pues esta extensión del cambio de aplicación del tipo penal implicaría salirse del tenor establecido por el tipo penal 384°.

Sin duda alguna, las modalidades de adquisición y contrataciones del Estado son el marco para el acuerdo defraudatorio. En este marco puede producirse convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, etc. Aquí, el agente, en su beneficio, realiza convenios ajustes, liquidaciones o suministros en desventaja patrimonial para el Estado, dando prioridad a los intereses económicos de los particulares que negocian con el Estado.

El termino convenio significa los acuerdos concretos a lo que llegan los representantes del Estado con los particulares, los que se traducen o positivizan en un contrato. El legislador al utilizar el término “convenios” no solo se refieren a los acuerdos alcanzados en las celebración o ejecución de una contratación pública, sino también se refiere a ciertas modalidades especificas o contratación en los proceso de selección revistos en la normativa administrativa correspondiente. Así, por ejemplo, las adquisiciones realizadas en el marco de convenios internacionales mencionados en la tercera disposición complementaria de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, o los convenios marcos del precio regulado en forma específica en los artículos 187 y siguientes del reglamento de la ley de contrataciones y adquisiciones del estado.

En el tanto que  ajustes significa las adecuaciones o reacomodados que se realizan entre los representantes del Estado y los particulares cuando hay desavenencias en el cumplimiento del contrato. Se puede ajustar precio de las obras derivadas de la contratación pública, ello según el artículo 56 del reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado.

Liquidaciones significa que los contratos firmados entre el Estado u organismos estatales con terceros llegan a su fin y es necesario hacer el procedimiento de liquidación. Esta deberá ser elaborada por el particular contratista y luego de presentada a la entidad estatal correspondiente, deberá ser aprobada por resolución bajo responsabilidad del funcionario correspondiente. Con ello, se cierra el expediente de la contratación o adquisición para tal fin, sigue lo previsto en al artículo 43° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo 269° del Reglamento.

Los suministros representan los acuerdos a que llegan los representantes del organismo estatal con los particulares para que estos se encarguen de proporcionarles prestaciones de bienes y/o servicios. Los suministros constituyen la ejecución de un contrato con el Estado para proveer de manera continua y permanente determinados bienes a ciertas instituciones públicas para el desarrollo de sus actividades. Siendo el caso que luego de firmarse el contrato de suministro, la empresa contratista con conocimiento del agente publico realiza suministros de menor calidad o cantidad a la comprometida. Por ejemplo, alimentos descompuestos para los damnificados, chalecos antibalas de menor grosor que la pactada leche con fecha límite de consumo vencida, etc.

La ejecución suprema del 4 de julio de 2002 expone un caso real de la forma de cómo pueden presentarse los actos defraudatorios. En efecto, aquí se considera que la conducta del encausado se encuentra tipificada en el delito de concusión en su modalidad de colusión desleal, en razón de que se incrimina, en su condición de alcalde, haber adquirido bienes sin las respectivas cotización y sin que exista el cuadro comparativo que para estos casos se exige con el agregado de los mismos se encontraban sobrevalorados y en algunos casos inoperativos, asimismo, se le incrimina haber realizado diferentes obras que no contaban con la documentación contable, esto es, órdenes de compra, ordenes de servicios y expedientes técnicos necesarios, sin embargo, se ha cancelado por tales trabajos.

IV.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

Como en todos los delitos contra la Administración Pública, el bien jurídico protegido es el normal y recto funcionamiento de la administración pública que resulta manifestación material del Estado. En tanto que el bien jurídico protegido especifico o particular es la regularidad, el prestigio y los intereses patrimoniales de la administración pública, expresados en la idoneidad y celo profesional en el cumplimiento de las obligaciones funcionales por parte de los funcionarios o servidores públicos.

El funcionario o servidor público que por razón de su cargo tiene que ver con el patrimonio del Estado tiene la obligación especial de cautelarlo y protegerlo y solo usarlo en beneficio del propio Estado. Caso contrario, si aprovecha de tal posición para obtener beneficio personal o de tercero en perjuicio del patrimonio estatal infringe su deber funcional y, por tanto, es pasible de ser imputado el delito de colusión ya sea en su modalidad simple o agravada.

La diferencia del delito de colusión con el de peculado en cuanto al bien jurídico protegido, radica en lo siguiente: "el delito de Colusión dos son los bienes jurídicos tutelados, siendo estos: a) La actuación conforme al deber que importa el cargo, y b) asegurar la imagen institucional, considerándose como sujetos activos de este a los funcionarios o servidores público; en tanto que el delito de peculado el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de las actividades de la administración pública, que debe entenderse del punto de vista de garantizar el principio de no lesividad de los interese patrimoniales de la administración pública, y evitar el abuso de poder del funcionario p servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad.

V.- SUJETO ACTIVO

En sus dos modalidades, estamos ante un delito especialísimo de infracción de deber (delito especial propio), en el cual el sujeto activo o agente, aparte de tener la condición especial debidamente señalada en el tipo penal 384º, esto es, funcionario o servidor público, debe también tener dentro de sus atribuciones funcionales o competencia funcional el deber de participar en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contrataciónpublica de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado. Nadie más puede ser agente del delito.

En efecto, solo pueden ser agentes del delito de colusión aquellas personas que tiene la condición de funcionario o servidores públicos. pero ello no basta, es necesario que aquella tengan dentro de sus atribuciones funcionales el deber especifico de participar en cualquiera de las etapas de las adquisiciones o contrataciones de bienes, obras, servicios o concesiones representando al Estado. Incluso el agente puede tener el deber de supervisar que las adquisiciones o contrataciones se lleven con total normalidad y transparencia. En el hecho concreto, debe verificarse la relación o vinculación funcional del agente con el objeto material del delito. Si no se verifica la relación funcional, el delito en hermenéutica no se configura.

 

 

VI.- SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo siempre será el Estado y como se indica en el tipo penal cualquier entidad u organismo del Estado. Los particulares de modo alguno pueden ser sujetos pasivos de este delito.

La interpretación que se realice del sujeto pasivo debe ser amplia en la medida en que los diversos sectores del Estado, los organismos constitucionales autónomos o las diversas personas jurídicas de derecho público (universidades, sociedad de beneficencia pública, Essalud, Ministerio Publico, Poder Judicial, etc.) suscriben contratos y diversas operaciones económicas que comprometen de manera directa el presupuesto estatal y que, por tanto, pueden verse perjudicados en la disposición de sus intereses patrimoniales.

VII.- TIPICIDAD SUBJETIVA

Tanto la colusión simple como la agravada son de comisión dolosa. No cabe la comisión por culpa. El agente conociendo perfectamente todos los elementos objetivos que exige el tipo penal, voluntariamente, actúa y concierta con la finalidad de defraudar la confianza que el Estado ha depositado en él. No es relevante verificar si el agente actuó con la intención especial de obtener algún provecho patrimonial.

Aquí solo es posible el dolo directo. Esto se desprende de la exigencia de conocer y querer por parte del agente, del elemento concertar para defraudar al Estado.

De acuerdo con la estructura de la colusión simpe y agravada, es necesario hacer la diferencia en el aspecto subjetivo. En la simple el agente dolosamente concierta con los terceros interesados buscando o mejor, con la finalidad de defraudar al Estado. El agente concierta con la intención de defraudar el patrimonio público. En tanto que en la agravada, el agente publico por medio de la concertación dolosamente defrauda al Estado. El agente por medio del concierto defrauda de modo efectivo al patrimonio público.

VIII.- ANTIJURICIDAD

Por la propia redacción de las formulas legislativas de la colusión simple o agravada del artículo 384º, es imposible que se presente alguna causa de justificación, dado que las conductas típicas se realizan con dolo directo.

En la simple, el agente se colude con los interesados para defraudar los intereses públicos.

En la agravada, el agente público mediante los acuerdos colusorios defrauda de modo efectivo el patrimonio del Estado. Igual considero que no es posible la verificación de alguna causa de justificación cuando el funcionario o servidor público siempre asume por ley posición de garante y le es obligatorio conocer el régimen de incompatibilidades.

IX.- CONSUMACION

Tanto en la colusión simple y colusión agravada, la consumación es diferente en ambas modalidades.

Del contenido del primer párrafo del artículo 384º del Código Penal se concluye que la colusión simple se consuma o verifica cuando el agente concierta, participa en acuerdos clandestinos o acuerdos colusorios con terceros interesados con el propósito o finalidad de defraudar el patrimonio del Estado. Para efectos de la consumación no es necesario que la defraudación efectiva al patrimonio estatal se verifique, solo basta que se verifique el acuerdo o pacto colusorio. Por ello, es coherente sostener que la colusión simple es un delito de peligro concreto. Al verificarse el concierto de voluntades para perjudicar al patrimonio público, en forma inminente y concreta se le pone en peligro

Abanto Vásquez enseñaba incluso antes de la vigencia de la Ley Nº 29758 que el delito de colusión es un delito de peligro y de mera actividad; en consecuencia, el delito se consuma con la simple colusión o con el acto de concertación, sin necesidad que la administración pública sufra un perjuicio patrimonial, ni que se verifique la obtención de ventaja del funcionario.

En cambio, del contenido del segundo párrafo del 384º del CP. se evidencia que la colusión agravada se consuma o verifica cuando el agente perjudica o defrauda de modo efectivo el patrimonio del Estado, siempre y cuando se haya verificado previamente una concertación con los terceros interesados. Si no se verifica una concertación previa, el delito de colusión no se configura, así al final se ocasione un perjuicio real al patrimonio del Estado. Sin duda, ese perjuicio puede ser imputado al agente público, pero será por otro delito; jamás por colusión. Esta, para que se verifique exige la concurrencia de una concertación previa del agente publico con los terceros interesados en las modalidades de contratación o adquisiciones del Estado.

Es decir, en la colusión agravada, se requiere que la conducta efectuada por el agente ocasione o produzca la defraudación efectiva a los intereses del Estado u organismos sostenidos por el Estado, esto es, que se ocasione un real perjuicio económico al sujeto pasivo, situación que sin duda deberá ser establecida por los peritos especializados. Es irrelevante a efectos de la consumación, verificar si el agente obtuvo algún provecho o ventaja económica.

X.- TENTATIVA

En la colusión simple como la agravada no admiten tentativa.

La colusión simple al tratarse de un delito de peligro concreto no admite tentativa, pues al consumirse en el verbo rector y central el concertar, basta que este empiece para consumarse el delito. Antes del inicio de la concertación con la finalidad de defraudar el patrimonio del Estado, no hay nada punible. Una vez que esta se inicia, es decir, se inician  los acuerdos clandestinos y colusorios con los terceros interesados, automáticamente se produce la consumación del delito.

En cuanto a la colusión agravada, como ya se explico, esta se consuma en el momento que se llaga a perjudicar de modo efectivo el patrimonio del Estado por medio de os acuerdos colusorios materializados con aquel fin. Antes de aquel momento no hay tentativa. Esto es así debido a que si antes que el sujeto publico logre perjudicar de modo efectivo el patrimonio del Estado. voluntariamente se desiste o las agencias de control lo descubren, su conducta será tipificada en el primerpárrafo del artículo 384º del CP., esto es, como colusión simple, pues estaremos frente a una concertación con la finalidad de defraudar el patrimonio público. En suma, no hay forma que la conducta agravada se quede en grado de tentativa.

XII.- PENALIDAD

De verificarse y probarse luego del debido proceso penal que el acusado es responsable penalmente de una conducta sancionada en el primer párrafo del artículo 384º del Código Penal, será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Esta es la pena para la colusión simple.

En cambio, si es imputado el delito de colusión agravada, el agente publico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayo de quince años.

XIII.- CONCLUSION

El delito de colusión desleal, se concreta al convenir maliciosamente el funcionario público y el interesado en las contrataciones a su cargo (acuerdo colusorio), defraudando al Estado, y causándole un perjuicio a éste. Dentro de los elementos conformadores del tipo penal figuran el acuerdo colusorio, la defraudación causada al Estado y las diversas modalidades contractuales. El delito de colusión, es un tipo penal especial propio y de resultado material, es un delito especial propio, porque el tipo penal sólo puede realizarlo excluyentemente una persona cualificada, esto es un funcionario público quien además deberá estar vinculado funcionalmente con la contratación estatal; y es un delito de resultado material, pues no sólo basta la mera concertación sino que es preciso la materialización de la defraudación a los intereses patrimoniales del Estado

En cuanto a la concertación, ésta no es otra cosa que el ponerse de acuerdo el funcionario con el interesado, con la finalidad de defraudar al ente público. No basta, la mera solicitud o proposición dirigida a obtener un acuerdo, sino que es preciso que efectivamente se haya logrado éste. Asimismo esta concertación debe haber provocado una defraudación al Estado, defraudación que debe ser entendida como aquel perjuicio patrimonial o menoscabo económico que se cause efectivamente al patrimonio de la entidad pública, siendo por un tanto un tipo de resultado material.

Además, el acuerdo colusorio y la defraudación, deben llevarse a cabo en el marco de una contratación pública, tales como los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas u operación semejante que realizan con frecuencia las diversas entidades estatales.
Por último, debe mencionarse que el delito de colusión desleal es un tipo penal eminentemente doloso, por lo que para la configuración de la tipicidad de la conducta, debe verificarse además de la concurrencia de todos los elementos objetivos, la presencia del conocimiento y de la voluntad respecto a los elementos objetivos, es decir, debe comprobarse la presencia del dolo directo.


[1]Abanto Vásquez, Manuel. Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Ed. Copyright. 1era edición 2001. P. 263
[2]Gaceta Penal &Procesal Penal, tomo 29 noviembre 2011, P. 127
 
[3]BENDEZU BARNUEVO, Rocci. Revista de Investigación Jurídica- Doctrina. P. 07
[4]BENAVENTE CHORRES, Hesbert y CALDERON VALVERDE, Leonardo. Gaceta Penal &Procesal Penal. Delitos de Corrupción de Funcionarios. P. 141
 

2 comentarios:

  1. una pregunta, cuando el autor del delito es un intermediario con un funcionario publico, en que situación queda el cómplice del intermediario?
    agradeceré tu opinión

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